sábado, 29 de septiembre de 2007

EL TEOREMA DEL ELEFANTE

"...Un amigo con quien he tenido ocasión de trabajar, cuando se enfrenta a una tarea compleja o que requiere gran cantidad de trabajo aplica lo que podría llamarse “el teorema del elefante”. Mi amigo pregunta: “¿qué es lo primero que hay que hacer para poder comerse un elefante entero?”. Cuando su interlocutor pone cara de no saber qué relación tienen los elefantes con el problema en cuestión, él responde: “¡Pues cortarlo en bistecs!”. La idea es que para completar una tarea compleja que nos parece ingente hay que identificar las múltiples acciones más sencillas que habrá que realizar para cumplirla y empezar a tratarlas una por una. No podemos comernos un elefante de golpe, pero lo acabaremos haciendo si cada día nos comemos un bistec."

Extraído de: Monografía de Agustí Canals - 01 de Agosto de 2005

LA MARIONETA DE TRAPO

Texto erróneamente atribuido a Gabriel García Márquez

"... A los viejos, a mis viejos, les enseñaría que la muerte no llega con la vejez sino con el olvido"


"...he aprendido que todo el mundo quiere vivir en la cima de la montaña, sin saber que la verdadera felicidad esta en la forma de subir la escarpada."


"...he aprendido que cuando un recién nacido aprieta con su pequeño puño por vez primera el dedo de su padre, lo tiene atrapado para siempre.

viernes, 28 de septiembre de 2007

“DEUDA PENDIENTE DE PAGO” - LIBERACION DE FONDOS DETRACCION

I.- RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 058-2002/SUNAT :
Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

b.- ) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:
b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

II.- INFORME N° 285-2002-SUNAT/K00000:
Para efecto de la solicitud del monto de libre disposición, el proveedor deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación, adjuntando un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT, de una antigüedad no mayor a cinco (5) días hábiles, en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago y que cumplió con sus obligaciones tributarias de los últimos doce (12) meses.
Debe tenerse presente que, el requisito de no tener deuda pendiente de pago para solicitar la libre disposición de los montos depositados, tiene sustento en el hecho que los saldos de las cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Nación, tienen como finalidad exclusiva garantizar el pago de la deuda tributaria (3), sea que ésta provenga de deudas determinadas y autoliquidadas por el deudor tributario no contenidas en valores (4), o se trate de deudas exigibles coactivamente por la Administración Tributaria(5).
En tal virtud, el requisito de no tener deuda pendiente de pago debe entenderse referida a aquella deuda cierta (6). En ese sentido, mal podría negarse la libre disposición de los saldos comentados debido a la existencia de deuda tributaria que no puede ser materia de cobranza por la Administración Tributaria.
Por lo tanto, de existir deuda impugnada, la misma no puede considerarse como deuda pendiente de pago a efecto de solicitar el monto de libre disposición. Dicha condición quedará determinada cuando se emita la Resolución correspondiente y ésta quede consentida o firme.
III.- CONCLUSIÓN:
La propia Administración Tributaria en su informe indica que en caso que existiera “deuda impugnada”, ésta no se considerará como deuda pendiente de pago a efecto de solicitar el monto de libre disposición.
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(3) El artículo 28° del TUO del Código Tributario, establece que la Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
(4) El inciso a) del artículo 59° del TUO del Código Tributario, establece que por el acto de la determinación de la obligación tributaria, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
(5) Conforme a lo señalado en el artículo 115° del TUO del Código Tributario se considera deuda exigible, entre otros, a la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley, y a la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
(6) Entendiéndose como tal a aquella deuda sobre cuya validez o legitimidad no cabe ninguna duda. En: FLORES POLO, Pedro. Diccionario de términos jurídicos. Editores importadores S.A. pag. 475.

¿Alquiler de maquinaria para preparación de Terreno sujeta al SPOT?

I. ANALISIS

1.- De acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y modificatorias, el sistema se aplica a las siguientes operaciones gravadas con el IGV: venta de bienes y prestación de servicios, no así a los contratos de construcción.
Al respecto, el inciso d) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, define como construcción a las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Por su parte, la División 45 "Construcción" de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Tercera Revisión, incluye las siguientes clases:
4510 Preparación del terreno.
4511 Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil.
4530 Acondicionamiento de edificios.
4540 Terminación de edificios.
4550 Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operario.
En ese sentido, de tratarse de un contrato de construcción gravado con el IGV, dicha operación no se encuentra sujeta al SPOT.

2.- De acuerdo al Informe N° 141-2006-SUNAT/2B0000 – REFERIDO A OPERACIONES QUE NO CALIFICAN COMO CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN PARA EFECTOS DEL SPOT, éste establece que las siguientes operaciones no califican como un "contrato de construcción" para efectos del SPOT:
- El alquiler de un camión con chofer de propiedad de una empresa que no es de construcción para transportar un equipo de construcción.
- El alquiler de un camión con chofer por una empresa de construcción para transportar bienes que no son equipos de construcción.


3.- El INEI ha recalcado que para que el alquiler de maquinaria y equipo de construcción con sus operarios en la "Clase 4550 - Alquiler de equipos de construcción y demolición dotado de operarios” por parte de una empresa constructora califique como “contrato de construcción”, es necesario tener en cuenta la naturaleza de los bienes transportados.


4.- Según el informe N° 097-2006-SUNAT/2B0000 está orientado a determinar si, para la aplicación del término "contrato de construcción" a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, deberá tenerse en cuenta la definición de "construcción" contenida en el inciso d) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV(7).
Al respecto, el artículo 3º del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del citado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.
Así, mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el numeral 2 del Anexo 3, señala como servicio sujeto al SPOT lo siguiente:
ANEXO 3: SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA
DEFINICION:
Arrendamiento de bienes

DESCRIPCION:
Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el nciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.
Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción.
No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

PORCENTAJE:
12%

Como se advierte de las normas mencionadas, los contratos de construcción gravados con el IGV o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, constituyen operaciones susceptibles de estar sujetas al SPOT; sin embargo, dicho Sistema no les resulta aplicable pues, como se ha indicado en el numeral 1.2 del rubro Análisis del presente Informe, hasta la fecha la SUNAT no ha designado los contratos de construcción que estarían sujetos a dicho Sistema.

Ahora bien, las normas que regulan el SPOT no han señalado lo que debe entenderse por contrato de construcción, habiendo hecho referencia sólo a que deben constituir operaciones gravadas con el IGV o generar ingresos que constituyan renta de tercería categoría para efecto del Impuesto a la Renta. No obstante, teniendo en cuenta que en el Anexo 3 antes mencionado se incluyen los servicios gravados con el IGV(13), puede afirmarse que en el numeral 2 del citado Anexo 3 se ha efectuado una distinción entre "contratos de construcción" y "servicios de arrendamiento de bienes gravados con el IGV"; vale decir, las propias normas que regulan el SPOT han sujetado la definición de "contrato de construcción" a las disposiciones contenidas en el TUO de la Ley del IGV.

En tal sentido, cabe señalar que el inciso c) del artículo 1º del TUO de la Ley del IGV establece que el IGV grava, entre otras operaciones, los contratos de construcción.

Asimismo, el inciso d) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV establece que para efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por construcción, las actividades clasificadas como construcción en la CIIU de las Naciones Unidas.
Ahora bien, las actividades de construcción que se encuentran comprendidas en la División 45 de la CIIU – Tercera Revisión, son las siguientes:


4510 Preparación del terreno.
4511 Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil.
4530 Acondicionamiento de edificios.
4540 Terminación de edificios.
4550 Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operario.

Por lo tanto, para la determinación del término "contrato de construcción" a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV.

II. CONCLUSION

De acuerdo a todo lo vertido se puede concluir que el alquiler de maquinaria con operario, para la preparación de terreno por parte de una empresa que no es constructora, se considera como “contrato de construcción”.
En ese sentido, de tratarse de un contrato de construcción gravado con el IGV, dicha operación no se encuentra sujeta al SPOT.

miércoles, 26 de septiembre de 2007

Comprobantes de Pago : Casos especiales

1.- Fomulario de Operaciones no Habituales:

No es necesario el formulario Nº 820, para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda:

1.- Registro de propiedad inmueble y registro de bienes muebles, a cargo de la SUNARP.

2.- Registro Público de mercado de valores (CONASEV)

3.- Registro de Propiedad industrial, a cargo del INDECOPI.

Ejemplo: La compra-venta de vehículos que deben inscribirse en RRPP, no necesita el formulario Nº 820 para sustentar costo o gasto.

2.- Dirección no consignada en la factura:

Al no considerar la dirección como información no necesariamente impresa en la factura, el no consignarla no debe generar el desconocimiento de costo, gasto ni crédito.

3.- Cuando se emiten las liquidaciones de compra

Las liquidaciones de compra se emitiran por las adquisiciones que efectúan a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera…siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

Se podrán emplear para sustentar gasto o costo para efecto de renta.
Permitirán ejercer crédito fiscal, siempre que el impuesto sea retenido y pagado por el comprador.
El comprador queda designado como agente de retención de los tributos que gravan la operación.

4.- Emisión de comprobantes a titulo gratuito

Cuando los comprobantes de pago se emitan por la transferencia de bienes o prestación de servicios a titulo gratuito, se realizará lo siguiente:
Se emitirá el comprobante de pago con la leyenda:”Transferencia Gratuita” o “Servicio prestado Gratuitamente”
Precisar adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado, tal como hubiera correspondido a dicha operación.

Es decir no existe la emisión de comprobantes de pago con valor simbólico de S/. 1.00 o S/. 00.00


5.- Emisión de Notas de Crédito / Débito

Se emitiran para modificar comprobantes de pago emitidos con anterioridad, y deben ser emitidas al mismo usuario.

Es decir una nota de debito/crédito no puede modificar o anular otra nota de debito/crédito.

PLANILLA ELECTRONICA: PUNTO DE VISTA SUNAT

Mediante Nota de Prensa la Gerencia de Comunicaciones e imagen institucional de la SUNAT presentó su agenda de trabajo para el periodo 2007-2011, donde indicó que a partir del 2008 los contribuyentes podrán cumplir sus obligaciones laborales y tributarias mediante la planilla electrónica.

Para la Administración tributaria dicha “Planilla electrónica” se convertirá en una herramienta que permitirá cumplir a través de un solo medio informático diversas obligaciones laborales y tributarias, pues se estaría sustituyendo y/o modificando:

- Llenado de libros físicos,
- Presentación información estadística.
- PDT 600 - Remuneraciones,
- PDT 610 - Seguro complementario de riesgo,
- PDT 621 – Retenciones 4ta categoría.
- La repetición de datos,
- Presencia física del contribuyente a diferentes entidades.

Destacaron que con la implementación de esta herramienta se busca:

- Reducir costos de cumplimiento en la impresión.
- Reducir costos de legalización.
- Facilitar el manejo de la información por parte de los empleadores y entes públicos.

Precisaron que esta iniciativa se ha desarrollado de manera coordinada, no solo con el Ministerio de Trabajo, sino que ha contado con la participación de diversos gremios empresariales, empresas y organismos públicos.

Los objetivos buscados con la herramienta informática son:

- Mejorar la protección de los derechos laborales de los trabajadores al transparentar la relación empleador-trabajador.
- Focalizar las acciones de control para formalizar el empleo.
- Reducir los costos de cumplimiento de las obligaciones laborales y tributarias del empleador.
- Unificar el canal y la oportunidad de la entrega de la información de carácter laboral a los entes involucrados.
- Optimizar las decisiones sobre las políticas públicas.

Importante:

Además destacaron que el 98% de los empleadores que presentan la información de sus trabajadores ante la SUNAT ya vienen cumpliendo sus obligaciones laborales a través de medios electrónicos (PDT-600), los cuales podrán migrar los datos ingresados en dichos formularios de manera automática a la nueva planilla electrónica cuando ésta esté operativa, lo que facilitará el tránsito de un medio a otro.

lunes, 24 de septiembre de 2007

SUNAT: NOVEDADES PARA EL 2008

Dentro de las Novedades para el siguiente año tenemos, entre los ya conocidos:

Ventanilla única de constitución e inscripción de empresas;
Recibo de honorarios profesionales electrónicos;
Declaración simplificada y portal en Internet para las mype;
Pago de impuestos con tarjeta de crédito;
Centros móviles de servicio al contribuyente (a escala nacional e itinerantes);
Impulso de implementación de la nueva alianza estratégica de la Sunat con las cabinas de internet.

Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía

Mediante la presente norma se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, que consta de 3 capítulos, 23 artículos, 9 disposiciones finales y 1 apéndice en cumplimiento de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 975.Algunos puntos saltantes de la presente norma:

Monto mínimo para utilización de los medios de pago.

A partir del 01 de enero del 2,008, de conformidad con el artículo 1 del D.Leg. 975 (Publicado 153.03.07) primer párrafo del articulo 4º de la Ley 28194, tendrá el siguiente texto: “El monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500.00) o mil dólares americanos ($ 1,000.00)”


Efectos Tributarios.

Los pagos que se efectúen sin utilizar los medios de pago no darán derecho a:

· Deducir gastos, costos o créditos;
· A efectuar compensaciones;
· A solicitar devoluciones de:
o Tributos,
o Saldos a favor,
o Reintegros tributarios,
o Recuperación anticipada,
o Restitución de Derechos arancelarios (Drawback)

Utilización indebida de los medios de Pago.

En caso de que el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá:

Rectificar su declaración jurada.
Realizar el pago del impuesto que corresponda.

De no cumplir con declarar y pagar la SUNAT en uso de sus facultades procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva.

(En: Diario Oficial El Peruano, 23 de setiembre del 2007)

jueves, 20 de septiembre de 2007

INCREMENTO REMUNERACION MINIMA VITAL (JORNAL AGRARIO)

El presidente del Consejo de Ministros, Jorge del Castillo, informó que el sueldo mínimo vital subirá en S/.50, y será abonado en dos partes. El primero, de S/.30, será incorporado en los próximos días y el segundo, de S/.20, será dado el 1 de enero del próximo año.
Ante dicho acontecimiento debemos indicar que el jornal para los trabajadores acogidos al regimen del sector agrario se incrementaría, al darse dichos incrementos, de la siguiente manera:
Hasta setiembre-2007 (*) S/. 19.52
Desde setiembre-2007 (*) hasta diciembre- 2007 S/. 20.69
Desde enero – 2008 S/. 21.47
(*) Fecha de publicación del incremento del SMV.

lunes, 17 de septiembre de 2007

¿Y TÚ, ESTAS PREPARADO PARA LA SUNATIZACION LABORAL?

He sentido preocupación por la forma como los contribuyentes (empresas) están tomando el tema de la “Sunatización laboral”, situación inminente que no ha ido avanzando silenciosamente, sino que hemos puesto “oídos sordos” a tan sonoros hechos, pensando que una vez mas se trata de una propaganda que quiere conseguir un efecto de “intimidación” por parte del ente fiscalizador (SUNAT) con los contribuyentes, para lo cual ellos son expertos.

Pero no lo creo así. Esta vez si que va en serio, pues las normas publicadas en los últimos meses están dando fortaleza legal a que el proceso de la “Sunatización laboral” se convierta en algo concreto y serio.

Mas allá que los abogados precisen si es legal o no, si se está dando mucha facultad a la Administración Tributaria, si conjuntamente con el Ministerio de Trabajo deben realizar una campaña de orientación o en su defecto acciones preventivas, lo real es que las fiscalizaciones laborares ya se iniciaron, las multas están listas para ser giradas y notificadas.

Otro factor que me parece importante expresar es la desventaja tecnología entre la Administración Tributaria y la gran mayoría de contribuyentes respecto a la adecuación de la información a presentar con motivo de este proceso de la “Sunatización laboral”.

Con el criterio de modernidad y mejor control de los derechos de los trabajadores se ha determinado la creación de la famosa “PLANILLA ELECTRONICA”, la misma que pretende destronar a las conocidas por mucho tiempo planillas manuales. El soporte de dichas planillas está siendo diseñado por la Administración Tributaria, con un gran número de profesionales que está probando y corrigiendo su diseño para ponerlo a disposición de los contribuyentes este mes y luego el contribuyente tendrá que ver la manera de cumplir con lo requerido, tendrá que contratar profesionales que le expliquen como declarar o asistir a una “charla” de la Administración, donde sale “expedito” para presentar su información.

¿Pero, qué informo?
¿Debo informar todo o lo necesario?

La Administración ha tenido muchísimo tiempo para preparar personal, organizar su administración, elaborar procedimientos y planes de contingencia, es decir están listos para aplicar su tan famoso sistema de PLANILLAS ELECTRONICAS.

¿Y nosotros los contribuyentes?
¿Tendremos el mismo tiempo de la SUNAT para aplicar el sistema?
¿Algún error involuntario nos traerá como consecuencia una jugosa multa?

¿Entonces debo preocuparme o no? Porque no es un juego esta situación y si analizamos todo el despliegue por parte de la Administración Tributaria y el Ministerio de Trabajo por cumplir su fin supremo que es la RECAUDACION.






Finalmente debo recordar que solo quedan un poco mas de tres meses para que tengamos que tener todo en regla, nuestras planillas adecuadas, dar de baja a las anteriores, declarar nuestros trabajadores de cuarta categoría, los de quinta y otros datos mas, proceso que se entiende comenzará con la disposición del sistema en la página web de la SUNAT, y como esto no es ajeno a la mayoría de contribuyentes, prgunto:

¿Y TU ESTAS PREPARADO PARA LA SUNATIZACION LABORAL?

sábado, 15 de septiembre de 2007

NO PROCEDE COBRANZA COACTIVA POR DEUDAS ACOGIDAS AL PERTA DENEGADO POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL 03261-4-2006 (14 de Junio 2006)

De observancia Obligatoria:

"No procede la cobranza coactiva de una deuda cuya solicitud de acogimiento a los beneficios del Programa Extraordinario de Regularización Tributaria para las empresas agrarias (PERTA AGRARIA) otorgados por el Decreto Legislativo Nº 877 y normas modificatorias, fue denegada por la Administración, cuando el deudor tributario impugnó en el plazo de ley la resolución denegatoria."

viernes, 14 de septiembre de 2007

INFORME SUNAT : PRECIOS DE TRANSFERENCIA

INFORME Nº 157-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA
En relación con la obligación de presentar la declaración jurada informativa a la SUNAT y de contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, para el ejercicio gravable 2006, se consulta:
1. Si para efectos de presentar la declaración jurada, el contribuyente debe encontrarse en uno de los tres supuestos previstos en el artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. Según la declaración jurada informativa, cuando el contribuyente no utiliza los métodos tradicionales sino “otros métodos”, deberá realizar “ajustes positivos” y “ajustes negativos”. En tales casos, ¿cuáles son las reglas generales que el contribuyente debe tomar en cuenta para efectuar tales ajustes?
3. ¿La aplicación del ajuste se realizará solo en la medida que se cause perjuicio al interés fiscal?
4. Si el monto de las operaciones incluyen todos los gastos devengados (inclusive de la pérdida por diferencia de cambio, los sueldos de los accionistas que trabajan en la egresa, etc.) o si sólo está referido a los gastos por servicios con terceros y financieros.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
- Resolución de Superintendencia Nº 167-2006-SUNAT, que establece excepciones a la obligación de presentar declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, publicada el 14.10.2006, y norma modificatoria.
ANALISIS:
1. Conforme al artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006-SNAT, la misma establece los contribuyentes que están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con la presentación de la declaración jurada anual informativa y con el estudio técnico de precios de transferencia a que se refiere el literal g) del artículo 32º-A de la Ley (1).
Por su parte, el artículo 3º de la Resolución antes citada dispone que los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tenga la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:
a) El monto de operaciones supere los doscientos mi nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,
b) Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Agrega que Agrega que las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Conforme a las normas citadas, a través de la Resolución de Superintendencia No 167-2006-SUNAT, expresamente la Administración Tributaria ha dispuesto que contribuyentes se encuentran obligados a la presentación de la declaración jurada anual informativa, así como ha señalado qué contribuyente se encuentra exceptuados de tal obligación(2)
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que dicho dispositivo establece como referente el “monto de operaciones” para el cumplimiento de dicha obligación, sin que aluda a otros parámetros o supuestos condicionantes.
En tal sentido, para que los contribuyentes domiciliados en el país estén en la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa, bastará que se encuentren en uno de los supuestos del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia No 167-2006-SUNAT.
2. En cuanto a la segunda consulta, cabe señalar que el inciso e) del artículo 32º -A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de dicho artículo serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados, para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación:
1) El método del precio comparable no controlado
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.



2) El método del precio de reventa
Consiste en determinar el valor del mercado de adquisición de bienes y servicios en que incurre un comprador respecto de su parte vinculada, los que luego son objeto de reventa establecido por el comprador por el resultado que proviene de disminuir, de la unidad, el margen de utilidad bruta que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.
El margen de utilidad bruta del comprador se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3) El método del costo incrementado
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a su parte vinculada, multiplicando el costo incurrido por tal proveedor, por el resultado que proviene de sumar a la unidad el margen de costo adicionado que habitualmente obtiene ese proveedor en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.
El margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
4) El método de la participación de utilidades
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios a través de la distribución de la utilidad global, que proviene de la suma de utilidades parciales obtenidas en cada una de las transacciones entre partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes vinculadas.
5) El método residual de participación de utilidades
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios de acuerdo a lo señalado en el numeral 4 de dicho inciso, pero distribuyendo la utilidad global de la siguiente forma:
(i) Se determinará la utilidad mínima que corresponda a cada parte vinculada, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos aprobados en los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) de dicho inciso, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.
(ii) Se determinará la utilidad residual disminuyendo la utilidad mínima de la utilidad global. La utilidad residual será distribuida entre las partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes.
6) El método del margen neto transaccional
Consiste en determinar la utilidad que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de rentabilidad basados en variables, tales como activos, ventas, gastos, costos, flujos de efectivo, entre otros.
Como puede apreciarse de la norma citada, la misma hace mención a metodologías de determinación de precios, debiendo considerarse la que resulte más apropiada para efectos de reflejarse la realidad económica de la operación.
Por su parte, la OCDE, en su directriz 2.1.sobre Precios de Transferencia(3), hace mención a los métodos de precio comparable no controlado o método CUP, el método de precio de reventa RPM, y el método de costo más margen CPLM, como aquellos métodos de transacción tradicionales que se usan para aplicar el principio de arm’s lenght(4).
En el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los citados métodos tradicionales se encuentran en los numerales 1, 2 y 3 del inciso e) del artículo 32º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y en atención a ello, los contenidos en los otros numerales (4, 5 y 6) serían los “otros métodos” a los que se alude en la consulta.
Ahora bien, en los artículos 113º, 114º, y 115º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se hace mención a determinados criterios para efectos de seleccionar el método de valoración mas apropiado, establecer el rango de precios, la determinación del cálculo del rango intercuartil y el cálculo de la mediana.
A su vez, en el artículo 112º del citado Reglamento se indica que la determinación del valor de mercado se realizará transacción por transacción, cuando corresponda, de acuerdo al método que resulte más apropiado, excepto en los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente relacionadas o se trate de operaciones continuadas en las que no es posible efectuar una evaluación independiente de cada transacción, en cuyo caso la evaluación de las transacciones se realizará en formas conjuntas usando un mismo método.
Agrega que en aquellos casos en que varias transacciones hayan sido contratadas de forma integrada corresponderá efectuar una evaluación separada de las mismas a fin determinar independientemente el valor de mercado para cada elemento, para posteriormente determinar si el valor de la transacción de forma integrada, sería el que hubiesen pactado partes independientes.
Como puede apreciarse, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento han regulado consideraciones generales a ser observadas por los contribuyentes que aplican las reglas de precios de transferencia, mediante la utilización de los “otros métodos”, para los ajustes correspondientes
3. Respecto a la tercera interrogante, es del caso mencionar que el artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el valor del mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación, o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquiriente como para el transferente.
El numeral 4 del aludido artículo indica que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado a los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32º-A de dicho TUO.
Ahora bien, de acuerdo con el inciso a) del artículo 32º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. Agrega que, en todo caso, resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:
1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.
2) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.
3) Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.
Según se observa, como regla general, para las transacciones entre partes vinculadas, los ajustes al valor de mercado deberán efectuarse cuando se determine un menor Impuesto a la Renta en el Perú. Sin embargo, a continuación la norma emplea la expresión “la cual denota una no dependencia a la regla general señalada.
Ello queda corroborado con lo previsto en el inciso a) del artículo 108º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual las normas de precios de transferencia se aplicarán en los siguientes casos:
1. Cuando la valoración convenida por las partes determine, en el país y en el ejercicio gravable respectivo, un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado.
Agrega dicho numeral que ocasionan una menor determinación del Impuesto, entre otros, la comprobación del diferimiento de rentas o la determinación de mayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar.
2. Cuando se configuren los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
Añade dicho numeral que la pérdida tributaria a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 32º-A antes citado, es la que resulta de las actividades comprendidas en el artículo 28º del citado TUO, que se haya generado en cualquiera de los últimos seis (6) ejercicios gravables cuyo plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto ya hubiera vencido.
3. En transacciones celebradas a título oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponde a la cesión gratuita de bienes muebles a que se refiere el inciso h) del artículo 28º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Tal como se observa, el ajuste previsto en las normas de precios de transferencia será de aplicación:
a) Cuando la valorización convenida hubiera determinado un perjuicio fiscal en el país; y,
b) Tratándose de los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin que se haya determinado un menor Impuesto a la Renta.
La afirmación antes mencionada se corrobora por el hecho que estos supuestos se encuentren en numerales distintos de la norma reglamentaria
4. En lo que concierne a la cuarta consulta, entendemos que la misma busca determinar qué debe entenderse por “monto de operaciones” a que se refiere la Resolución de Superintendencia No 167-2006-SUNAT.
Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
En numeral 3 del artículo 1° de la resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT define por “monto de operaciones” a la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas (5):
(ii) Los ingresos devengados en el ejercicio.
(ii) Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.
Agrega dicho numeral que tratándose de transferencia de propiedad a titulo gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien.
Finalmente, señala que para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (6), la segunda acepción del término “transacción” es “trato, convenio o negocio”.
A su vez, Guillermo Cabenellas en su Diccionario Jurídico Elemental(7) define por transacción: i) la concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aún estando cierto de la razón o justicia propia, ii) adopción de un término medio en una negociación; ya sea en el precio o en alguna otra circunstancia, iii) ajuste, convenio, iv) negocio y v) operación mercantil.
De acuerdo con las definiciones citadas, para efecto de determinar el “monto de operaciones” a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, deben considerarse los ingresos y las adquisiciones de bienes y/o servicios que se originen en una relación entre partes vinculadas.
En ese sentido, atendiendo a los alcances del termino “transacción”, los sueldos de las accionistas que trabajan en un empresa se encuentran comprendidos en “el monto de operaciones” a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT si es que provienen de una relación laboral entre partes vinculadas(5) . Si no existiera vinculación, el importe no estaría comprendido dentro de dicho monto.
Ahora bien, toda vez que la diferencia de cambio no es un efecto directo de la relación entre partes vinculadas sino de un factor externo a dicha relación como es la devaluación o apreciación de la moneda (8), el importe de dicha diferencia no debe computarse para establecer el “monto de operaciones”.
CONCLUSIONES:
1. Para que los contribuyentes domiciliados en el país estén en la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa, bastará que se encuentren en uno de los supuestos del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT.
2. El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento han regulado consideraciones generales a ser observadas por los contribuyentes que aplican las reglas de precios de transferencia, mediante la utilización de los métodos distintos a los tradicionales, para los ajustes correspondientes.
3. El ajuste previsto en las normas de precios de transferencia será de aplicación cuando la valorización convenida hubiera determinado un perjuicio fiscal en el país.
Sin embargo, tratándose de los supuestos previstos los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ajuste previsto en las normas de precios de transferencia es aplicable sin que se haya determinado un menos Impuesto a la Renta.
4. Para efecto de determinar el “monto de operaciones” a que se refiere al Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, deben considerarse los ingresos devengados en el ejercicio y las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio, que se originen en una relación entre partes vinculadas.

Lima, 03 de setiembre de 2007.

Clara Rossana Urteaga Goldstein
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídica

..s
A0377-D7
A0427-D7
Impuesto a la Renta: Precios de Transferencia.


(1) Se entiende por “Ley” al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el numeral del artículo 1º de la mencionada Resolución de Superintendencia.
(2) Según lo dispuesto en el artículo de la mencionada Resolución.
(3) Cabe recordar que el inciso h) del artículo 32º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, para la interpretación de lo dispuesto en dicho artículo, serán de aplicación las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE, en tanto las mismas no se opongan a las disposiciones aprobadas por esta Ley.
(4) La OCDE establece como principio rector para la determinación de los precios de transferencia de operaciones entre empresas asociadas el precio normal de mercado (también denominado “principio amm´s lenght” o “principio de plena concurrencia”). Definiendo a éste como el precio que se hubiera acordado en una transacción entre partes independientes llevada a cabo en condiciones iguales o análogas a las de la transacción controlada (En: PABLO CAMPAGNALE, Norberto. El impacto de la Tributación sobre las Operaciones Internacionales. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 100).
(5) El artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece los supuestos por los que se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas.
(6) Htt:// www.rae.es/
(7) CABANELLAS TORRES Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires – 1982, pág. 315.
(8) DICCIONARIO ECÓNOMICO EMPRESA. Editado Por el Instituto de Investigaciones Empresa & Cambio. Lima 1998. págs. 18 y 95:

Apreciación Monetaria.- Ganancia de Valor de una moneda respecto de otra.

Devaluación.- Pérdida de valor de una moneda frente a otra, decretada por la autoridad monetaria. Constituye una variación del tipo de cambio y se utiliza como mecanismo de protección, para frenar las importaciones y promover las exportaciones.

(Declaración Jurada Informativa y obligación de contar con el Estudio Técnico de PT)

lunes, 10 de septiembre de 2007

Solicitud de liberación de fondos de detracciones

Formulario virtual 1697

Recordar que dentro de los primeros cinco días hábiles del presente mes la administración tributaria viene decepcionando el formulario virtual Nº 1697 Solicitud de fondos de detracciones, como procedimiento general para obtener la liberación de los referidos fondos.

Solamente se tiene que ingresar a la página web de la administración tributaria en su sección de operaciones en línea, ingresar a la solicitud de liberación de fondos, donde se realizará una precalificación de los siguientes requisitos:

1.- Saldo de la cuenta de detracciones.
2.- Si el contribuyente se encuentra omiso a las declaraciones juradas.
3.- Si tiene pendientes ordenes de pago.
4.- Si existen resoluciones pendientes de emisión, reclamo o apelación.
5.- Si existen pendientes cuotas de fraccionamientos.
6.- Si tienen pendientes costas procesales.

Luego de la precalificación, ingresar a verificar la solicitud de la liberación de fondos y aparecerá la constancia denegando o aceptando la solicitud preliminar.

Comentarios sobre Planillas Electrónicas

Base Legal: D.S. Nº 018-2007-TR publicado en el peruano el 28.08.07.

Es el documento llevado en medios electrónicos, cuya presentación se realizará de forma mensual ante la SUNAT.
A partir del mes de setiembre la SUNAT publicará el software en su página web, donde se indicará y establecerá la información a declarar en dicho medio.
El contenido de la planilla electrónica será establecido mediante resolución ministerial, que se expida con posterioridad a la vigencia del D.S. Nº 018-2007-TR, dichas modificaciones se realizarán a partir de octubre del 2007 por la SUNAT.
Se establece que mediante resolución ministerial se regulará las condiciones para la entrega del a boleta de pago por medios electrónicos, por aquellos empleadores que decidan hacerlo voluntariamente.
Los empleadores obligados a llevar planillas electrónicas, deberán cerrar las planillas llevadas de acuerdo al Decreto Supremo 001-98-TR, mediante comunicación a la AAT, debiendo adjuntar copia de la última planilla utilizada indicando que el cierre se produce por el inicio del llevado de la planilla electrónica.
Vigencia: 01.01.2008.




Atentamente,



Edwin Vásquez

INTRODUCCION

A través del presente blog deseo realizar comentarios acerca de las últimas noticias en el ambito tributario y que puedan servir para intercambiar opiniones acerca de este tema que me apasiona tanto, espero poder ser de ayuda a aquellos que tambien hacen uso de estos temas para sus vidas laborales o simplemente de cultura general.

Edwin Vásquez