miércoles, 21 de noviembre de 2007

ALCANCES SOBRE EL I. T. F.

1.- Retiros de dinero afectos al ITF.Todo retiro de dinero de una cuenta, sin importar el motivo que lo origine, se encuentra afecto al ITF, salvo que dicha cuenta se encuentre exonerada.

2.- Depósitos de dinero afectos al ITF.Todo depósito de dinero que se realice en una cuenta abierta en el Sistema Financiero Nacional está afecto al ITF.

3.- Retiro dinero para pago de AFP.Sólo está exonerado el depósito de las remuneraciones, pensiones y CTS en la cuenta del trabajador, no se encuentran exonerado el retiro de dinero de la cuenta del empleador para el pago de AFP.

4.- Límite en caso de Compensaciones.Las compensaciones están permitidas hasta un tope del 15% del total de pagos realizados en un ejercicio gravable. El exceso pagará el ITF. Para efectos de bancarización, la obligación se aplica para el pago de toda suma de dinero exclusivamente. Las compensaciones, al no implicar pagos de sumas de dinero, no están incluidas en la obligación de utilizar medios de pago.

5.- Ingreso por cambio moneda extranjera.El ingreso a una cuenta de dólares estará exonerado siempre que los fondos se transfieran desde una cuenta del mismo titular sea soles o dólares.

6.- Transferencia entre cuentas del mismo titular.El ITF no grava la transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero.

7.- Monto para utilizar medios de pago a partir del ejercicio 2008A partir del 01 de enero de 2008, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 975, el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares norteamericanos (US $1,000).

lunes, 19 de noviembre de 2007

Proponen prorrogar plazo del Perta Agrario


El Gobierno Regional de Piura presentó al parlamento un proyecto de ley para ampliar el plazo de acogimiento a los beneficios a los favorecidos por el Programa Extraordinario de Regularización Tributaria (Perta Agrario) y al Régimen Extraordnario de Regulación Financiera.
La propuesta es ampliar dicho plazo hasta el 31 de diciembre del 2008.

Publicado en el Diario Oficial El Peruano (19 de noviembre del 2007, pág. 14)

domingo, 18 de noviembre de 2007

LOS ACTIVOS FIJOS REGISTRADOS POR UNA EMPRESA PUEDEN CAPITALIZARSE?

I.- INTRODUCCION

Se consulta si un activo fijo adquirido por una empresa y registrado en los activos fijos de la misma pueden ser capitalizados (incrementar el capital social de la sociedad)

II.- BASE LEGAL

MODALIDADES DE AUMENTO DE CAPITAL
El aumento de capital es una transferencia de recursos a la cuenta capital que puede realizarse mediante efectivo, sea en dinero o especie, o puede darse a través de la CAPITALIZACION DE PASIVOS. Mediante la Ley general de sociedades en su art. 202° nos señala las modalidades para el aumento de capital:

Artículo 202.- Modalidades

El aumento de capital puede originarse en:

1. Nuevos aportes;

2. La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones;

3. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación;

4. Los demás casos previstos en la ley.

III.- ANALISIS

De lo indicado en la Ley se puede desarrollar lo siguiente:

1.) Nuevos aportes.
Este se constituye a través de los aportes en dinero o especie en beneficio de la sociedad por parte de los socios de esta.

2.) Por capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones.
Bajo esta modalidad los acreedores (de la sociedad) aportan el derecho de crédito que tienen en su contra, a cambio de recibir el paquete accionario convenido, es decir se convierten en titulares (accionistas) de la misma.

3.) Por capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital y excedentes de revaluación.
A través de esta forma de aumento de capital los socios acuerdan que las utilidades o reservas de libre disposición, importes libremente disponibles por los socios, sean capitalizadas. Es decir, se convierten en una transferencia de una cuenta determinada del patrimonio neto (cuenta utilidades, reservas, primas de capital u otros beneficios) a la cuenta capital.

4.) Los demás casos previstos en la ley.
Por ejemplo el caso de revaluaciones obligatorias o aumentos de capital tratándose de operaciones por reorganización de la sociedad (fusión por absorción y de escisión con fusión).

IV.- CONCLUSION
De las normas revisadas se desprende que las únicas formas de capitalización son como nuevo aporte, capitalización de pasivos (créditos), utilidades, reservas, excedentes de revaluación o aumentos de capital por reorganización de sociedades.
Por lo tanto un activo fijo que forma parte del activo de la empresa no podría ser capitalizado en ese estado, salvo que este fuera vendido a un tercero y este lo asigne a la sociedad como nuevo aporte.

Atentamente,


Edwin Vásquez Arones

miércoles, 14 de noviembre de 2007

Documentos que acreditan el valor de exportación de productos perecibles frescos (Parte II)

A.- Modalidades de Venta

1. Venta a Firme.- Es aquella en la cual el valor de la mercadería no admite modificación alguna, luego que el exportador ha pactado con el comprador un precio por la mercadería que será adquirida por este último en el extranjero. La factura de exportación se emite a la fecha de embarque. Esta modalidad es válida para cualquier mercadería.

2. Venta bajo Condición.- Es aquella en la cual el valor definitivo de la mercadería queda sujeto al cumplimiento de las condiciones que se convengan entre el exportador y su comprador en el exterior. Los productos que se comercializan bajo esta modalidad son los que pueden sufrir alguna alteración durante su traslado (madera, frutas, semillas, etc.).

3. Venta en Consignación Libre.- Es aquella en la cual el valor de la mercadería tiene un carácter meramente referencial ya que ésta se envía a un agente o consignatario en el exterior para que proceda a su recepción y venta conforme a las instrucciones impartidas por el consignante o a lo convenido entre ambos. El precio definitivo de la mercadería dependerá de los precios corrientes del mercado internacional al momento de su comercialización. La factura comercial es emitida a la fecha de recepción de la liquidación del consignatario en el exterior.

4. Venta en Consignación con Mínimo a Firme.- Es aquella en la cual un mínimo del valor de la mercadería es pactado bajo la modalidad de venta a firme. El valor definitivo de la mercadería queda sujeto al cumplimiento de las demás condiciones que se convengan entre el exportador y su comprador en el exterior. Se emite la factura comercial a la fecha de embarque por el valor mínimo a firme. Una vez fijado el precio definitivo, se deberá emitir una nueva factura por el mayor valor obtenido (saldo).

(Fuente: http://www.portalagrario.gob.pe)

B.-Gastos incurridos por el importador para colocar los bienes en el mercado de destino

Dentro de los más comunes tenemos:

- Comisión del Importador (Comercializador): Porcentaje fijado en base al precio FOB, CFR ó CIF. Aunque debería fijarse por el precio “Ex Fabrica”

-Embalaje: Este costo corresponde al suministrado por las empresas especializadas en la fabricación de embalajes para la exportación, en los casos las mercancías pueden ir embaladas en el mismo embalaje del mercado interno no es aplicable.

- Etiquetas individuales: En casos que el exportador debe cambiar las etiquetas a sus productos por exigencias del país importador (idiomas, leyes sanitarias, unidades de medidas, etc.).

- Marcado o etiquetas de cajas o bultos: Este gasto comprende la colocación de marcas para la exportación que han de ponerse como referencia en todos los fardos o cajas, a fin de que el personal transportista pueda identificar el cargamento.

- Enflejamiento: Para casos de cajas de cartón, estas deben reforzarse con flejes de acero o alambre para la exportación y en el supuesto de que sean de tamaño pequeño, se formarán con ellas bultos y atados mayores, para evitar su pérdida o deterioro.

- Transporte interno hasta el depósito en el puerto/aeropuerto: Para los casos que deba recurrirse a una empresa de transporte interno en el mercado de destino.

- Descarga de las mercancías: Al llegar las mercancías al muelle del puerto o a la pista del aeropuerto se deben descargar la mercadería, calculándose el gasto en base al peso.

- Otros costos: Se incluye este item pues existen costos imprevistos aunque no siempre están presentes.

C.- Los términos de la entrega

Desde que los Incoterms fueron publicados en 1936, han sido actualizados en múltiples oportunidades. Tienen carácter facultativo (no son leyes) y contribuyen a reducir interpretaciones arbitrarias o unilaterales que pueden ocasionar a las empresas pérdidas de tiempo y dinero y regulan:

- Lugar de Entrega de la Mercancía
- Transmisión de riesgos
- Costos a cargo de Comprador y Vendedor

EXW - EN FABRICA (... lugar convenido)
"En Fábrica" significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido (es decir, taller, fábrica, almacén, etc.), sin despacharla para la exportación ni cargarla en un vehículo receptor.
Este término define, así, la menor obligación del vendedor, debiendo el comprador asumir todos los costos y riesgos inherentes a la recepción de la mercancía en los locales del vendedor.
Sin embargo, si las partes desean que el vendedor se responsabilice de la carga de la mercancía a la salida y que asuma los riesgos y todos los costos de tal operación deben dejarlo añadiendo expresiones explicitas en ese sentido en el contrato de compraventa. Este término no debería usarse cuando el comprador no pueda llevar a cabo las formalidades de exportación, ni directas ni indirectamente. En tales circunstancias, debería emplearse el término FCA, siempre que el vendedor consienta cargar a su costo y riesgo.

FCA - FRANCO TRANSPORTISTA (... lugar convenido)
"Franco Transportista" significa que el vendedor entrega la mercancía, despachada para la exportación, al transportista nombrado por el comprador en el lugar convenido. Debe observarse que el lugar de entrega elegido influye en las obligaciones de carga y descarga de la mercancía en ese lugar. Si la entrega tiene lugar en los locales del vendedor, éste es responsable de la carga. Si la entrega ocurre en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga.
Este término puede emplearse con cualquier modo de transporte incluyendo el transporte multimodal.
"Transportista" significa cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o por una combinación de estos modos.
Si el comprador designa a una persona diversa del transportista para recibir la mercancía, se considera que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando la entrega a esa persona.

FAS - FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE (...puerto de carga convenido)
"Franco al costado del Buque" significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es colocada al costado del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador ha de soportar todos los costos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde aquel momento.
El termino FAS exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación.
Representa un cambio completo respecto de las anteriores versiones de los Incoterms que exigían al comprador que organizara el despacho aduanero para la exportación.
Sin embargo, si las partes desean que el comprador despache la mercancía para la exportación, deben dejarlo claro añadiendo expresiones explicitas en ese sentido en el contrato de compraventa.
Este término puede usarse únicamente para el transporte por mar o por vías de navegación interior.

FOB - FRANCO A BORDO (... puerto de carga convenido)
"Franco a Bordo" significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido.
Esto quiere decir que el comprador debe soportar todos los costos y riesgos de pérdidas o daño de la mercancía desde aquel punto.
El término FOB exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación. Este término puede ser utilizado sólo para el transporte por mar o por vías navegables interiores. Si las partes no desean que la entrega de la mercancía se efectúe en el momento que sobrepasa la borda del buque, debe usarse el término FCA.

CFR - COSTO Y FLETE (... puerto de destino convenido)
"Costo y Flete" significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque.
El vendedor debe pagar los costos y el flete necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido. PERO el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier costo adicional debido a sucesos ocurridos después del momento de la entrega, se trasmiten del vendedor al comprador.
El término CFR exige al vendedor el despacho aduanero de la mercancía para la exportación.
Este término puede ser utilizado sólo para el transporte por mar o por vías navegables interiores. Si las partes no desean que la entrega de la mercancía se efectúe en el momento en que sobrepasa la borda del buque, debe usarse el término CPT.

CIF - COSTE, SEGURO Y FLETE (... puerto de destino convenido)
"Costo, Seguro y Flete" significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buqué en el puerto de embarque convenido.
El vendedor debe pagar los costos y el flete necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido. PERO el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier costo adicional debido a sucesos ocurridos después del momento de la entrega, se trasmiten del vendedor al comprador. No obstante, en condiciones CIF, el vendedor debe también procurar un seguro marítimo para los riesgos del comprador por pérdida o daño de la mercancía durante el transporte.
Consecuentemente el vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente. El comprador ha de observar que, bajo el término CIF, el vendedor esta obligado a conseguir un seguro sólo con cobertura mínima. Si el comprador desea mayor cobertura, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor o bien concertar su propio seguro adicional.
El término CIF exige al vendedor despachar la mercancía para la exportación.
Este término puede ser utilizado sólo para el transporte por mar o por vías navegables interiores. Si las partes no desean que la entrega de la mercancía se efectúe en el momento que sobrepasa la borda del buque, debe usarse el término CIP

CPT - TRANSPORTE PAGADO HASTA (... lugar de destino convenido)
"Transporte Pagado Hasta" significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del transportista designado por él; además, que debe pagar los costos del transporte necesario para llevar la mercancía al destino convenido. Esto significa que el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro costo contraídos después de que la mercancía hayan sido así entregada.
"Transportista" significa cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o por una combinación de estos modos.
Si se utilizan transportistas sucesivos para el transporte al destino convenido, el riesgo se trasmite cuando la mercancía se ha entregado al primer porteador.
El término CPT exige que el vendedor despache la mercancía de aduana para la exportación.
Este término puede emplearse con independencia del modo de transporte, incluyendo el transporte multimodal.

CIP - TRANSPORTE Y SEGURO PAGADOS HASTA (... lugar de destino convenido)
"Transporte y Seguro Pagados hasta" significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del transportista designado por él mismo pero, debe pagar, además, los costos del transporte necesario para llevar la mercancía al destino convenido. Esto significa que el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro costo adicional que se produzca después de que la mercancía haya sido entregada. No obstante, bajo el término CIP el vendedor también debe conseguir un seguro contra el riesgo que soporta el comprador por la pérdida o daño de la mercancía durante el transporte.
Consecuentemente, el vendedor contrata el seguro y paga la prima del seguro.
El comprador debe observar que, según el término CIP, se exige al vendedor conseguir un seguro sólo con cobertura mínima. Si el comprador desea tener la protección de una cobertura mayor, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor o bien concertar un seguro complementario.
"Transportista" significa cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o por una combinación de esos modos de transporte.
Si se utilizan transportistas sucesivos para el transporte al lugar de destino convenido, el riesgo se transmite cuando las mercancías se hayan entregado al primer porteador.
El término CIP exige que el vendedor despache la mercancía de aduana para la exportación.
Este término puede emplearse con independencia del modo de transporte, incluyendo el transporte multimodal.

DAF - ENTREGADA EN FRONTERA (... lugar convenido)
"Entregada en Frontera" significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a disposición del comprador sobre los medios de transporte sobre los medios de transporte utilizados y no descargados, en el punto y lugar de la frontera convenidos, pero antes de la aduana fronteriza del país colindante, debiendo estar la mercancía despachada de exportación pero no de importación. El término "frontera" puede usarse para cualquier frontera, incluida la del país de exportación. Por lo tanto, es de vital importancia que se defina exactamente la frontera en cuestión, designando siempre el punto y el lugar convenidos del término DAF.
No obstante, si las partes desean que el vendedor se responsabilice de la descarga de la mercancía de los medios de transporte utilizados y asuma los riesgos y costos de descarga, deben dejarlo claro añadiendo expresiones explicitas en ese sentido en el contrato de compraventa.
Este término puede emplearse con independencia del modo de transporte cuando la mercancía deba entregarse en una frontera terrestre. Cuando la entrega deba tener lugar en el puerto de destino, a bordo de un buque o en un muelle (desembarcadero), deben usarse los términos DES o DEQ.

DES - ENTREGADA SOBRE BUQUE (... puerto de destino convenido)
"Entregada Sobre Buque" significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a disposición del comprador a bordo del buque, no despachada de aduana para la importación, en el puerto de destino convenido. El vendedor debe soportar todos los costos y riesgos inherentes al llevar la mercancía al puerto de destino acordado con anterioridad a la descarga. Si las partes desean que el vendedor asuma los costos y riesgos de descargar la mercancía, debe usarse el término DEQ.
El término DES puede usarse únicamente cuando la mercancía deba entregarse a bordo de un buque en el puerto de destino, después de un transporté por mar, por vía de navegación interior o por un transporte multimodal

DEQ - ENTREGADA EN MUELLE (... puerto de destino convenido)
"Entregada En Muelle" significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a disposición del comprador, sin despachar de aduana para la importación, en el muelle (desembarcadero) del puerto de destino convenido. El vendedor debe asumir los costos y riesgos ocasionados al llevar la mercancía al puerto de destino convenido y al descargar la mercancía sobre muelle (desembarcadero).
El término DEQ exige del comprador el despacho aduanero de la mercancía para la importación y el pago de todos los trámites, derechos, impuestos y demás cargas exigibles a la importación.
Representa un cambio completo respecto de las versiones anteriores de los Incoterms que ponían a cargo del vendedor el despacho aduanero para la importación.
Si las partes desean incluir entre las obligaciones del vendedor todos o parte de los costos exigibles a la importación de la mercancía, deben dejarlo claro añadiendo expresiones explicitas en ese sentido en el contrato de compraventa.
Este término puede usarse únicamente cuando la mercancía sea entregada, después de su transporte por mar, por vías de navegación interior o por transporte multimodal, y descargada del buque sobre muelle (desembarcadero) en el puerto de destino convenida. Sin embargo, si las partes desean incluir en las obligaciones del vendedor los riegos y costos de la manipulación de la mercancía desde el muelle a otro lugar (almacén, terminal, estación de transporte, etc.) dentro o fuera del puerto, deberían usar los términos DDU o DDP.

DDU - ENTREGADA DERECHOS NO PAGADOS (... lugar de destino convenido)
"Entregada Derecho No pagados" significa que el vendedor realiza la entrega la mercancía al comprador, no despachada de aduana para la importación y no descargada de los medios de transporte, a su llegada al lugar de destino convenido. El vendedor debe asumir todos los costos y riesgos contraídos al llevar la mercancía hasta aquel lugar, diversos de, cuando sea pertinente, cualquier "derecho" (término que incluye la responsabilidad y los riesgos de realizar los trámites aduaneros, y para pagar los trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas) exigible a la importación en el país de destino. Ese "derecho" recaerá sobre el comprador, así como cualquier otro costo y riesgo causados por no despachar oportunamente la mercancía para la importación. Sin embargo, si las partes desean que el vendedor realice los trámites aduaneros y asuma los costos y riesgos que resulten de ellos, así como algunos de los costos exigibles a la importación de la mercancía, deben dejarlo claro añadiendo expresiones explicitas en ese sentido en el contrató de compraventa.
Este término puede emplearse con independencia del modo de transporte, pero cuando la entrega deba tener lugar en el puerto de destino a bordo del buque o sobre muelle (desembarcadero), deben entonces usarse los términos DES o DEQ.

DDP - ENTREGADA DERECHOS PAGADOS (... lugar de destino convenido)
"Entregada Derechos Pagados" significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía al comprador, despachada para la importación y no descargada de los medios de transporte, a su llegada al lugar de destino convenido.
El vendedor debe soportar todos los costos y riesgos contraídos al llevar la mercancía, hasta aquel lugar, incluyendo, cuando sea pertinente, cualquier "derecho" (término que incluye la responsabilidad y los riesgos para realizar los trámites aduaneros, y el pago de los trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas) exigibles a la importación en el país de destino.
Mientras que el término EXW representa la menor obligación para el vendedor, DDP representa la obligación máxima.
Este término no debe usarse si el vendedor no puede, ni directa ni indirectamente, obtener la licencia de importación.
Sin embargo, si las partes desean excluir de las obligaciones del vendedor algunos de los costos exigibles a la importación de la mercancía (como el impuesto de valor añadido: IVA), deben dejarlo claro incluyendo expresiones explicitas en ese sentido en el contrato de compraventa.
Si las partes desean que el comprador asuma todos los riesgos y costos de la importaron, de usarse el término DDU.
Este término puede emplearse con independencia del modo de transporte, pero cuando la entrega deba tener lugar en el puerto de destino a bordo del buque o sobre muelle (desembarcadero) deben usarse los términos DES o DEQ.


Atentamente.



CPC Edwin Vásquez Arones

Documentos que acreditan el valor de exportación de productos perecibles frescos (Parte I)

1.- Base legal
Mediante Decreto Supremo N° 071-2007-EF, publicado el 13 de junio del 2007, se incorpora el artículo 37°-A al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece los medios de prueba que acreditan fehacientemente el valor de exportación de productos perecibles frescos.

2.- Medios de prueba
En este sentido, se indica que para acreditar el valor de exportación definitivo, los exportadores de dichos productos, deberán contar con Documentos de soporte de la operación remitidos por el importador que señalen, como mínimo los siguietes requisitos:

a. La modalidad de venta pactada .
b. La relación de los gastos incurridos por el importador para colocar los bienes en el mercado de destino.
c. La forma de determinación del valor de exportación.
d. La indicación de los términos de entrega.

De no contar con la documentación anterior, podrán presentar los documentos que acrediten la aceptación de las condiciones propuestas por el agro exportador, siempre que incluyan la información mínima señalada; y

3.- El documento denominado liquidación de compra:
Consiste en un documento remitido por el importador que evidencie el precio de importación.
Asimismo, se señala que los documentos mencionados anteriormente, podrán ser remitidos vía correo electrónico, courier, fax, telex o por cualquier otro medio del cual se deje constancia escrita.

4.-Base imponible del impuesto:
De otro lado, se precisa que conforme a lo establecido por el artículo 64° de la Ley, la base imponible del Impuesto en las operaciones de agro exportación de productos perecibles frescos es el valor de exportación, que es el valor inicialmente facturado ajustado, de ser el caso, por las notas de crédito o las notas de débito emitidas para reflejar el valor de exportación definitivo, según lo dispuesto en el artículo anterior.


5.-Verificación de la Administración Tributaria
Si la SUNAT, constatara que el valor de exportación es inferior al valor real determinado con arreglo a las reglas establecidas por el artículo 37°, salvo prueba en contrario, la diferencia será tratada como renta gravable del exportador.

6.-Vigencia
La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación (12.06.2007.)


Atentamente


CPC Edwin Vásquez