viernes, 28 de septiembre de 2007

“DEUDA PENDIENTE DE PAGO” - LIBERACION DE FONDOS DETRACCION

I.- RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 058-2002/SUNAT :
Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

b.- ) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:
b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

II.- INFORME N° 285-2002-SUNAT/K00000:
Para efecto de la solicitud del monto de libre disposición, el proveedor deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación, adjuntando un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT, de una antigüedad no mayor a cinco (5) días hábiles, en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago y que cumplió con sus obligaciones tributarias de los últimos doce (12) meses.
Debe tenerse presente que, el requisito de no tener deuda pendiente de pago para solicitar la libre disposición de los montos depositados, tiene sustento en el hecho que los saldos de las cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Nación, tienen como finalidad exclusiva garantizar el pago de la deuda tributaria (3), sea que ésta provenga de deudas determinadas y autoliquidadas por el deudor tributario no contenidas en valores (4), o se trate de deudas exigibles coactivamente por la Administración Tributaria(5).
En tal virtud, el requisito de no tener deuda pendiente de pago debe entenderse referida a aquella deuda cierta (6). En ese sentido, mal podría negarse la libre disposición de los saldos comentados debido a la existencia de deuda tributaria que no puede ser materia de cobranza por la Administración Tributaria.
Por lo tanto, de existir deuda impugnada, la misma no puede considerarse como deuda pendiente de pago a efecto de solicitar el monto de libre disposición. Dicha condición quedará determinada cuando se emita la Resolución correspondiente y ésta quede consentida o firme.
III.- CONCLUSIÓN:
La propia Administración Tributaria en su informe indica que en caso que existiera “deuda impugnada”, ésta no se considerará como deuda pendiente de pago a efecto de solicitar el monto de libre disposición.
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(3) El artículo 28° del TUO del Código Tributario, establece que la Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.
(4) El inciso a) del artículo 59° del TUO del Código Tributario, establece que por el acto de la determinación de la obligación tributaria, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
(5) Conforme a lo señalado en el artículo 115° del TUO del Código Tributario se considera deuda exigible, entre otros, a la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley, y a la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
(6) Entendiéndose como tal a aquella deuda sobre cuya validez o legitimidad no cabe ninguna duda. En: FLORES POLO, Pedro. Diccionario de términos jurídicos. Editores importadores S.A. pag. 475.

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