lunes, 17 de diciembre de 2007

NULIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

۩ .:: Notas de Crédito – Nulidad Resoluciones de Determinación ::. ۩

El presente artículo muestra un extracto de la información remitida por la propia administración Tributaria en una Resolución de Intendencia, respecto a una contribuyente que ha sentido vulnerado su derecho del debido proceso por presentar pruebas que sustentan la emisión de notas de crédito luego del cierre del requerimiento final, pero antes de la emisión de las respectivas resoluciones de determinación, las mismas que no fueron merituadas por la administración Tributaria.

Detallo a continuación los motivos de defensa alegados y los cuales permitieron obtener la nulidad de las mencionadas resoluciones de determinación.

□ Proceso de fiscalización
El artículo 75º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por decreto supremo Nº 135-99-EF, establece que, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, antes de la emisión de las resoluciones referidas, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. En estos casos, dentro del plazo que determine la Administración tributaria, que no podrá ser mayor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización.

Por lo indicado, se finaliza que el acto administrativo que pone fin al proceso de fiscalización o revisión es la emisión de las Resoluciones de determinación u Ordenes de pago, según corresponda y no ningún acto anterior a dicha emisión.

□ Principio de Verdad Material y del Debido Procedimiento
El artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 24444, contiene el Principio de Verdad Material, según el cual en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Asimismo, dicha norma contiene el principio del debido procedimiento, según el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
De lo expuesto se determina que, para dar por finalizado el procedimiento de fiscalización, se requiere de un pronunciamiento de la Administración que ponga en conocimiento del deudor tributario la decisión final que adopte aquella sobre la comprobación efectuada, con el propósito que el deudor pueda ejercer las acciones que hubiere lugar, en caso de no estar conforme con lo señalado por la Administración, dicho pronunciamiento surtirá efecto al dia siguiente de su notificación y se materializa en una Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, según corresponda.

□ Pronunciamiento de la administración Tributaria
“De lo expuesto, se desprende que la actuación de la Administración Tributaria no se encuentra arreglada a Ley, toda vez que, si bien la Administración señala haber revisado la documentación presentada por la contribuyente, no se explica el motivo por el cual la documentación presentada no sustenta lo requerido por la Administración”
“Además se debe indicar que, no se observa en autos que se hayan efectuado acciones adicionales que permita acreditar fehacientemente los reparos realizados, por ejemplo: Verificar la existencia, registro y afectación en los resultados afectos al impuesto a la renta de clientes, de las notas de crédito reparadas”
“ De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del articulo 109º del Código Tributario, que precisa que, los Actos de la Administración Tributaria son nulos cuando han sido dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones de determinación…”

□ Jurisprudencia
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1060-3-97

La presente información no es de observancia obligatoria, pero si como jurisprudencia nos permite acercarnos a una idea mas clara de nuestros derechos como contribuyente y, al menos esta vez, una muestra que la Administración Tributaria ante lo evidente tiene que cumplir con los principios y norma legales.


Edwin Vásquez Arones.
www.vylsolcont.es.tl

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